El tribunal europeo ha aclarado qué desplazamientos de los trabajadores deben computarse como tiempo de trabajo

El tribunal europeo responde así al procedimiento prejudicial planteado desde el TSJ de la Comunidad Valenciana a raíz de las divergencias apreciadas en la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal Supremo

El tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, a una hora fijada por su empresario y -en el caso- con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación de servicios para la que están contratados debe considerarse «tiempo de trabajo».

Así lo ha aclarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta sentencia, resolviendo a la pregunta prejudicial que le planteó Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en interpretación del art. 2.1 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Ordenación del tiempo de trabajo).

Recuérdese que el citado artículo define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones – en términos antagónicos, el punto siguiente define el concepto de «período de descanso» como «todo período que no sea tiempo de trabajo»-. Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores, establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo -art. 34.5 ET-.

En el supuesto analizado en el procedimiento prejudicial, los trabajadores debían desplazarse al lugar donde efectivamente iban prestar sus servicios desde un punto de partida denominado «base» en un vehículo de titularidad de la empresa puesto a su disposición.

Los trabajadores en cuestión acudían a esas bases por sus propios medios desde sus domicilios, donde debían estar presentes a las 8.00 h. Una vez en la base, la empresa ponía a su disposición un vehículo en el que se encontraba el material necesario para ejecutar los trabajos. Desde la base, viajaban con dicho vehículo, conducido por un trabajador de la empresa, hasta el lugar del que se tratara. Los trabajos finalizaban a las 15.00 h y los trabajadores retornaban a la base en dicho vehículo, volviendo a sus domicilios por sus propios medios.

Aunque los contratos de trabajo individuales de los trabajadores preveían que el tiempo de desplazamiento -dedicado a los trayectos de ida y vuelta desde la base hasta el lugar de prestación de servicios y desde ahí hasta la base- no se consideraba tiempo de trabajo efectivo, la empresa, en la práctica, computaba como tal el tiempo de desplazamiento diario de esos trabajadores desde la base hasta el lugar de realización de los trabajos, pero no el trayecto de vuelta, efectuado entre ese lugar y la base al término de la jornada de trabajo.

¿Es tiempo de trabajo el empleado para el regreso a la base?

Según constata el TSJ de la Comunidad Valenciana, la jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo en este tipo de situaciones en las que el trabajador no dispone de un lugar fijo para prestar sus servicios -tanto la del Tribunal Supremo (ver comentarios relacionados) como la suya propia-, es divergente, lo cual le lleva a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el procedimiento prejudicial cuyos matices comentamos.

Pues bien, el Tribunal europeo ha aclarado lo siguiente:

Tiempo de trabajo es aquél en el que un trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, lo que incluye el tiempo de desplazamiento entre el domicilio y el centro en el que están establecidos los clientes. Esos desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en esos establecimientos.

-En el caso enjuiciado, el desplazamiento lo es desde el lugar denominado «base», desde el que el trabajador debe desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo perteneciente a la empresa, conducido por un trabajador de la misma y que también transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata. Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho vehículo de nuevo desde el lugar de trabajo hasta la base, desde el que se trasladarán a sus domicilios por sus propios medios. Además, los capataces son informados, en particular, del emplazamiento exacto de cada grupo de trabajo.

De todo ello se deduce que las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores afectados vienen definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte empleado para cada desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, el lugar de prestación de servicios.

En circunstancias como éstas, señala la sentencia, esos desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad. Por consiguiente, los trabajadores que se encuentran en una situación como ésta deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el lugar en el que desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar. 

Debe tenerse en cuenta que durante el tiempo necesario para el trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, esos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, lo cual conduce también a su consideración como tiempo de trabajo.

Finalmente, señala para terminar, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física en el lugar señalado por los clientes de su empresario.

En conclusión, durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el lugar de prestación de servicios y desde éste hasta la base, los trabajadores afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 9 de octubre de 2025, asunto n.º C-110/24]

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